Ley N° 818/84

 

CREASE EL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.-

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°: créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa que agrupará y representará a quienes posean título de Licenciado en Psicología, Psicólogo Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacional, Psicólogo Institucional o cualquier otro título equivalente que se matricularen para actuar en la Provincia.

Artículo 2°: los profesionales comprendidos en el artículo 1° deberán poseer título expedido por Universidad Argentina legalmente autorizado o título expedido por Universidad extranjera debidamente reconocido, habilitado o revalidado.

Artículo 3°: corresponde al Colegio  el gobierno de la matriculación de los profesionales comprendidos en la presente ley, el que informará anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales.-

Artículo 4°: no podrán integrar el Colegio:

  1. los excluidos por sanciones disciplinarias;
  2. los condenados por delitos dolosos o culposos cometidos en ocasión del ejercicio profesional, hasta cumplido otro período igual al de la condena, contando desde la cesación de sus efectos. Este plazo no será mayor de tres (3) años.

Artículo 5°: son órganos del Colegio:

  1. La Asamblea;
  2. El Consejo Directivo;
  3. El Tribunal de  Ética y Disciplina; y
  4. La Comisión Revisora de Cuentas.-

El Consejo Directivo dirigirá el Colegio y el Estatuto de la Institución determinará la integración y funciones de los órganos indicados, sistema de elección y reemplazo de  sus integrantes.

Cuando se prevea la aplicación de multas, su monto no podrá exceder de cincuenta (50) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio profesional.

Artículo 6°: los recursos del Colegio se integrarán con los fondos provenientes de:

  1. la percepción del “derecho de inscripción en la matrícula”;
  2. la percepción de la cuota anual para el ejercicio profesional”;
  3. el importe de las multas previstas por esta ley; y
  4. legados y donaciones.

 

Artículo 7°: serán reprimidos con multa de:

  1. hasta cien (100) veces el importe correspondiente al derecho de inscripción en la matrícula, las personas que, sin título habilitante, ejercieran la profesión a que se refiere esta ley o se atribuyeran los títulos correspondientes a la misma; y
  2. hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio profesional, los profesionales que ejercieran actividades propias de este título, sin estar matriculado en el Colegio.

Conocidos los hechos mencionados, el Colegio remitirá las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el que tendrá a su cargo el juzgamiento y la ejecución de la penalidad impuesta, en su caso.

CAPITULO II

Régimen Disciplinario

Artículo 8°: el Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión; a tal fin tiene las facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.

       Las sanciones disciplinarias serán aplicadas  por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:

  1. advertencia verbal en privado, de lo que se dejará constancia en actas;
  2. amonestación por escrito;
  3. amonestación y multa por el valor a determinar por el Consejo Directivo;
  4. suspensión  de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
  5. inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) y c), en los casos en que el Tribunal lo considere procedente por los plazos que determine el Reglamento Interno; y
  6. cancelación de la matrícula.-

La suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.

Artículo 9°: son causas de sanciones disciplinarias:

  1. negligencia o imprudencia reiteradas y  manifiestas u omisión  en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
  2. violación a las normas de ética profesional;
  3. protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
  4. infracción a las disposiciones del régimen arancelario;
  5. retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los asistidos;
  6. contravención a las disposiciones de esta ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y
  7. cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción.-

Artículo 10°: las resoluciones que  impongan las sanciones previstas en el artículo 8°, podrán ser objeto de los recursos de que trata  el artículo 16°.-

Artículo 11°: la sanción prevista en el artículo 8° inciso f) solo  podrá ser  aplicada:

  1. por haber sido el profesional tres (tres) veces por más de un mes en el período de 2 (dos) años; y
  2. por la comisión de delitos que a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina, afectan el decoro y la ética profesional.

No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta transcurrido tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.

Artículo 12°: los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso g) del artículo 9° serán penados, según la falta, con sanciones que se graduarán: desde la multa prevista en el inciso c) del artículo 8° hasta la suspensión en la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años-

Artículo 13°: las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, la reiteración o reincidencia.

Artículo 14°: las actuaciones por cuestiones disciplinarias deberán iniciarse ante el Consejo Directivo,  sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de Ética y Disciplina.

         Tomando conocimiento por el Consejo Directivo, éste remitirá los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina dentro de los diez (10) días. Cuando  el Tribunal de Ética y Disciplina actúa de oficio, informará al Consejo de las actuaciones correspondientes.

Conocido el hecho, el Tribunal requerirá explicaciones al  imputado, aplazándolo  para  que presente el descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en  el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno.

Vencido los plazos correspondientes se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.

Artículo 15°: las resoluciones  del Tribunal de Ética y Disciplina no se harán efectivas mientras no hayan quedado firmes.

Artículo 16°:  de toda  resolución de las autoridades del Colegio Profesional que causen perjuicio a un matriculado podrá recurrirse en la forma y términos que determine el Reglamento Interno ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria, y en apelación ante  la Asamblea.

Contra  las resoluciones de la Asamblea solo cabrá el recurso de revocatoria.

También podrá recurrirse por legitimidad del trámite ante el Superior Tribuna de Justicia, en la forma y plazos indicados el  Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia. Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.

 

TITULO II

Del ejercicio profesional

CAPITULO UNICO

Artículo 17°: el ejercicio de la profesión quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.

Artículo 18°: se considera ejercicio de la profesión la aplicación o indicación de métodos, procedimientos  técnicos-científicos para estudiar la conducta humana, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación conservación y prevención de la salud mental de las personas.

Artículo 19°: el profesional podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.

En el ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos  individual, grupal, institucional o comunitario.-

Artículo 20°: para el ejercicio profesional de la psicología se establecen las siguientes  áreas ocupacionales:

  1. AREA CLINICA:  Comprenderá todo estudio y exploración e intervención en el diagnóstico, prevención, tratamiento y  rehabilitación de la conducta y la personalidad.

A los fines de la presente ley, se entenderá por tratamiento psicológico el ejercicio de la psicoterapia en sus distintas formas y métodos, como vía para la cura de trastornos psíquicos, perturbaciones de la conducta, así como para promover el desarrollo positivo de la personalidad;

 

  1. b)  AREA EDUCACIONAL:  Comprenderá, el asesoramiento y orientación de educadores y educandos sobre aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y sobre los aspectos científicos de los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación en la estructura y dinámica de la organización educativa.

Asimismo, el diagnóstico de personalidad, capacidades o habilidades generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional u ocupacional de los estudiantes;

 

  1. AREA PSICOSOCIAL:  Comprenderá el ejercicio de la psicología tanto en el ámbito de las instituciones privadas como oficiales, que se subdividirá en:
    1. Psicología Social: Comprenderá el estudio del comportamiento del hombre en grupos y de las relaciones de   los grupos entre sí. Incluye también las investigaciones de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
    2. Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y  el trabajo favorezcan el desarrollo y crecimiento de su personalidad; detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos.
  2. AREA JURÍDICA: Comprenderá el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la realización de peritajes, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberados y de sus familiares y la prevención del delito.

 

Artículo 21°: en cualquiera de los campos de la aplicación de la psicología, el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de las técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las facultades similares de los médicos especialistas.

Artículo 22°:  el ejercicio profesional está facultado para certificar las prestaciones  o servicios que  efectúe, como así también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta. Efectuar ínter consultas o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

Artículo 23°: queda prohibido al profesional:

 

  1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio mecánico o químico destinado al

     tratamiento de las enfermedades de las personas; y

  1. Aplicar en sus prácticas privadas procedimientos que no hayan sido aprobados por  los centros universitarios o científicos del país.

Artículo 24°: para emplear el título de especialista, el profesional deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:

  1. Poseer título de especialista o certificado de capacitación especializada otorgado por universidad nacional o privada legalmente autorizada o título expedido por universidad extranjera debidamente reconocido, habilitado o revalidado;
  2. Poseer certificado de especialista  otorgado por el Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo a una reglamentación especial, previa acreditación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la actividad profesional dentro de la especialidad o cumplimiento de residencia completa en servicios hospitalarios, aprobados o previamente reconocidos por dicho Ministerio; y
  3. Poseer certificado de capacitación otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con una reglamentación especial que será dictada al efecto, previa acreditación de antigüedad de 3(tres) años en el ejercicio de la especialidad.

Artículo 25°:  deróganse todas las disposiciones que se opongan  a la presente ley;

Artículo 26°:  comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador, Presidente  H. Cámara de Diputados, Provincia de  La Pampa;  Dr. Rodolfo Mauricio Gazzia, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

Santa Rosa, 27 de noviembre de 1984

Expte. N° 9014/84.-

POR TANTO.

Téngase por Ley de la Provincia. Desde el Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto n° 3261.-