REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE ETICA Y DISCIPLINA

 

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE
ETICA Y DISCIPLINA

Capítulo I

Principios, Facultades y Deberes del Tribunal:

Sin perjuicio de las facultades conferidas por la ley de su creación, el Tribunal de Ética y Disciplina asumirá la dirección del proceso  y actuará de acuerdo con los siguientes principios:

  1. a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto y causa.
  2. b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida que fuere conducente para la mejor resolución de la causa o necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento que impidan el normal avance de la misma.
  3. c) De economía procesal: vigilando que en toda la tramitación de la causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren necesarias para evitar nulidades y defectos de procedimiento.

Capítulo II

Iniciación de las causas:

Artículo 1: Los trámites disciplinarios se iniciarán por denuncia del agraviado por el proceder de un psicólogo en el ejercicio de su profesión, por denuncia de un profesional matriculado, por pedido de un psicólogo de cuya conducta se tratare, por comunicación de funcionarios públicos o administrativos, o de oficio por el Consejo Directivo o Tribunal de Ética y Disciplina, cuando tuviesen conocimiento del hecho. No se admitirán denuncias anónimas.

Artículo 2: La denuncia debe contener con precisión la individualización de la persona denunciada, los antecedentes, el relato de los hechos y las pruebas que se invoquen. Con la denuncia se deberá acompañar la totalidad de la prueba documental, con copia de la denuncia y de los documentos que presente. Quien denuncia  justificará su identidad y constituirá domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo.

Artículo 3: El denunciante no adquiere la calidad de parte.

 

Capítulo III

Instancia Previa y Etapa Instructoria:

Artículo 4: El Consejo Directivo recibirá las denuncias y las remitirá al Tribunal de Ética y Disciplina dentro de los 10 días hábiles, conforme lo dispone la ley 818. Cuando el Tribunal actúe de oficio informará al Consejo Directivo de las actuaciones correspondientes. No podrá aplicarse ninguna sanción a los matriculados sin sumario previo instruido ante el Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 5: El Tribunal de Ética y Disciplina será asistido por un Secretario Administrativo, dependencia auxiliar colaboradora durante todas las etapas del procedimiento, hasta la conclusión del mismo. Podrá intervenir en el diligenciamiento de prueba, notificaciones  y otros actos procesales de mero trámite.

Artículo 6: Radicada la denuncia ante el Tribunal de Ética y Disciplina, éste se constituirá, avocándose al entendimiento de la misma y en forma inicial procederá a:

  1. a) Analizar la admisibilidad de la denuncia y verificar que cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos  1 y 2, así como si el denunciante se encuentra legitimado para realizar la denuncia. En caso que no se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de la acción, la rechazará por inadmisible.
  2. b) Declarada admisible y admitida la denuncia, se citará al denunciante para que la ratifique  dentro del plazo no mayor de treinta días, en la audiencia que a tal efecto se fijará dentro de los diez días posteriores a la citación, bajo apercibimiento de archivo la causa en caso de incomparecencia injustificada.
  3. c) Una vez ratificada la denuncia, procederá a realizar todos los actos instructorios que considere pertinentes.
  4. d) Dentro de los treinta días posteriores a la ratificación de la denuncia, o de producidos los actos instructorios o medidas previas ordenadas, o de culminada la información sumaria;  el Tribunal deberá pronunciarse sobre:
  5. El archivo de la causa por falta de ratificación.
  6. Su desestimación in limine, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia asignada por ley al Colegio de la jurisdicción.
  7. La declaración de oficio la prescripción de la acción en caso de haberse operado la misma, procediendo al archivo de la causa.
  8. La procedencia de la denuncia y apertura del sumario.

Capítulo IV

Defensa y Etapa Probatoria:

Artículo 7: Si resolviere abrir sumario y sustanciar el procedimiento, deberá correr traslado -adjuntando copia de la denuncia y de toda la documentación que se hubiere presentado- al denunciado, quien deberá contestarla por escrito, dentro de los 10 días hábiles perentorios desde su notificación, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse y haga a su derecho.

Artículo 8: Transcurrido el plazo estipulado en el artículo anterior para ejercer el derecho de defensa, sin que el denunciado hubiere presentado descargo, el Tribunal tendrá por decaído el derecho dejado de usar, prosiguiendo con las actuaciones.

Artículo 9: A fin de presentar el descargo o contestación, y durante la sustanciación del procedimiento, el denunciado podrá presentarse con o sin patrocinio letrado.

Artículo 10: En su primera presentación, el denunciado deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados del mismo para próximas notificaciones.

Artículo 11: El Tribunal lo tendrá por parte y por constituido el domicilio, pudiendo tomar vista  del expediente.

Artículo 12: Simultáneamente con el escrito de descargo, el denunciado deberá oponer todas las excepciones que hagan a su defensa. Con el escrito, deberá acompañar la totalidad de la prueba documental en su poder y ofrecerse la restante prueba de que intente valerse.

Artículo 13: Si el denunciado ofreciere prueba testimonial, deberá indicar en el ofrecimiento que extremos intenta probar con dicha prueba. La cantidad de testigos ofrecidos por denunciante y denunciado no podrá exceder de cinco por cada uno, debiendo individualizar a los testigos, indicando su nombre, profesión y el domicilio en el acto de ofrecimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.

Artículo 14: El Tribunal de Ética y Disciplina tiene imperio para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, pudiendo citar a los mismos. En caso de no comparecer, está facultado para pedir la colaboración de la autoridad policial para hacer conducir con auxilio de la fuerza pública a testigos o denunciados.

Artículo 15: El Tribunal de Ética y Disciplina podrá declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas que resulten inconducentes para la causa. Dicha resolución será inapelable.

Artículo 16: El Tribunal de Ética y Disciplina tiene la facultad de ordenar las medidas probatorias que considere pertinentes, así como medidas para mejor proveer, sin perjuicio de las ofrecidas.  Podrá citar al denunciante y denunciado, a fin de declarar en audiencia en caso que lo considere necesario.

Artículo 17: En la producción de la prueba el Tribunal se considera integrado con cualquiera de sus miembros en forma individual o conjunta. En dicha etapa las notificaciones se practicarán por nota.

 

Capítulo V

Prescripción y modos anormales de terminación del procedimiento:

Artículo 18: El procedimiento disciplinario no es susceptible de renuncia o desistimiento. Tampoco operará la caducidad de instancia. La suspensión, cancelación o inhabilitación para el ejercicio profesional no paraliza ni extingue el procedimiento, ni la acción por infracciones cometidas mientras se hallaba en ejercicio.

Artículo 19: La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del denunciado o por prescripción.

Artículo 20: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho y si fueren actos continuos, en que cesaron los mismos. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones interrumpen el curso de la prescripción. También lo interrumpen la denuncia y los actos del Tribunal destinados a impulsar el trámite. Cuando el hecho constituye delito, la prescripción se rige por lo dispuesto en el Código Penal.

 

Capítulo VI

Conclusión del procedimiento y Sentencia:

Artículo 21: Producidas la totalidad de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal, o en su caso ordenadas por el mismo; se procederá al cierre de la etapa probatoria pudiendo alegar el denunciado sobre el mérito de la prueba, en el término de 5 días, dejando el expediente a disposición en Secretaría.

Artículo 22: Presentado el alegato o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, se procederá a la conclusión del procedimiento y pasarán los autos a resolver.

Artículo 23: En caso de no haberse ofrecido prueba,  presentado el descargo o transcurrido el plazo pertinente sin su presentación, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho y dispondrá la conclusión del procedimiento, pasando los autos a resolver.

Artículo 24: El Tribunal de Ética y Disciplina deberá dictar resolución fundada bajo pena de nulidad. Las sanciones que correspondan serán adoptadas por simple mayoría de votos, conforme la ley 818. El término para dictar resolución será de 90 días hábiles, una vez vencidos los plazos o cerrada la etapa probatoria y concluido el procedimiento.

Capítulo VII

Plazo máximo de duración del procedimiento:

Artículo 25: El plazo máximo de duración del procedimiento por ante el Tribunal de Ética y Disciplina será de dos años, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal, y las ferias judiciales. El Tribunal podrá suspender el procedimiento de oficio en caso de considerarlo necesario y por razones debidamente fundadas, con plazos determinados o certeros de finalización de la suspensión.

Capítulo VIII

Recursos y Doble Instancia:

Artículo 26: Se deberá asegurar la doble instancia conforme la normativa local.

Artículo 27: Ante cualquier resolución que cause perjuicio a un matriculado estará garantizado el derecho de defensa y la segunda instancia, pudiendo éste recurrir por vía de reposición o revocatoria ante el mismo órgano que la dictó  y en apelación ante la Asamblea, conforme la ley 818.

Artículo 28: El recurso de reposición o revocatoria, deberá interponerse y fundarse en el mismo acto, por escrito, en el término improrrogable de 3 días hábiles.

Artículo 29: El recurso de apelación, deberá interponerse y fundarse en el mismo acto, por escrito, en el término improrrogable de 10 días hábiles.

Artículo 30: La presentación de ambos recursos sin su fundamentación traerá aparejado el rechazo inmediato de los mismos.

Artículo 31: La presentación de ambos recursos será ante el Tribunal. El recurso de reposición lo resolverá el mismo órgano que lo dictó y el recurso de apelación lo resolverá la Asamblea, conforme la ley 818.

Artículo 32: En caso de interponerse apelación, el escrito será recibido por el Tribunal. Si cumpliera los requisitos exigidos en el presente Reglamento, será elevado al Consejo Directo para que  incluya su tratamiento en el orden del día al convocar a la Asamblea, a fin que ésta, siendo el órgano máximo del Colegio, lo resuelva.

Artículo 33: Cuando sesione la Asamblea, se tratará el recurso de apelación interpuesto y se resolverá su admisión o rechazo con la debida fundamentación, previo debate y votación pertinente.

Artículo 34: Dictada la resolución por la Asamblea al interesado le quedará expedita la vía judicial, conforme la ley 818.

 

Capítulo IX

Ejecución y Publicidad:

Artículo 35: Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas  al Consejo Directivo del Colegio para su ejecución.

Artículo 36: Las sanciones deberán ser asentadas en el legajo del matriculado y publicadas conforme la ley provincial n° 1.744 de publicidad de sanciones a profesionales, así como comunicarse a los organismos pertinentes.

Artículo 37: Los expedientes del Tribunal de Ética y Disciplina serán reservados, teniendo acceso a ellos sólo el denunciante, el denunciado, sus letrados o defensores, y aquellos autorizados expresamente en el expediente.